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A. 816/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 816/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A816-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 816 DE 2026

 

 

Referencia: expediente ICC-5417.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5.� de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.                  La se�ora Paulina de Jes�s Fern�ndez Puche y otros[1], actuando en nombre propio, promovieron una acci�n de tutela contra la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Santa Marta, el Comit� Nacional del �SG-SST-Copasst�, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Positiva ARL, y la Oficina de Coordinaci�n de Seguridad y Salud en el Trabajo de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la integridad personal y el trabajo en condiciones dignas.

 

2.                  Se�alan que, tras la ampliaci�n de la planta de personal del despacho �antes con menor n�mero de funcionarios�, el espacio f�sico asignado resulta insuficiente, en condiciones de hacinamiento, inadecuada disposici�n del mobiliario, generando �limitaciones de movilidad, deficiente distribuci�n del espacio y posibles riesgos para [la] salud e integridad f�sica�[2]. Dicen haber adelantado diversas solicitudes y visitas de verificaci�n; sin embargo, aducen que no se han adoptado soluciones definitivas, persistiendo un entorno laboral inadecuado, agravado por las deficiencias como ruido constante y falta de climatizaci�n.

 

3.                  Con fundamento en lo anterior, como pretensiones solicitaron: (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii) que se ordene a las accionadas adoptar las medidas �administrativas, presupuestales y log�sticas necesarias�[3] para garantizar un espacio f�sico adecuado, suficiente y seguro para el funcionamiento del despacho. Asimismo, solicitaron la implementaci�n inmediata de medidas transitorias que mitiguen los riesgos existentes, as� como la realizaci�n de una nueva evaluaci�n t�cnica por parte de las autoridades competentes en seguridad y salud en el trabajo. De manera complementaria, solicitaron como medida provisional la pr�ctica urgente de una inspecci�n t�cnica y la adopci�n de acciones inmediatas que reduzcan el riesgo derivado de las condiciones de hacinamiento.

 

4.                  Primera declaratoria de falta de competencia. El asunto fue repartido a la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante Auto del 17 de abril de 2026, declar� su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisi�n del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[4]. Su decisi�n la fundament� en que, en la acci�n de tutela que se promueve, uno de los accionados es el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 �[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones de Disciplina Judicial ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial�.

 

5.                  Segunda declaratoria de falta de competencia. �El 06 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta propuso un �conflicto de competencia aparente� y orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional[5]. Esta autoridad judicial concluy� que, el despacho de origen declar� la falta de competencia tomando �las reglas de reparto contenidas en el art�culo 1.� del Decreto 333 de 2021 [�], para abstenerse de asumir el conocimiento y, emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto�[6], advirtiendo que, el par�grafo 2.� del art�culo 1.� del mismo decreto, establece que �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�[7].

 

6.                  El 07 de mayo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. El 20 de mayo siguiente, la Sala Plena de la Corte reparti� el asunto al magistrado ponente y, al d�a siguiente, le remiti� el expediente.

 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

7.                  Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha determinado que la competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia� ha definido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

8.                  En esta ocasi�n, la Corte Constitucional es la competente para resolver el conflicto de la referencia puesto que las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen �desde una perspectiva org�nica� de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

9.                  Factores de competencia. Ahora bien, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8.� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el territorial[12], (ii) el subjetivo[13] y (iii) el funcional[14].

 

10.              Reglas de reparto. El par�grafo 2.� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 �modificado por el art�culo 1.� del Decreto 333 de 2021� consagra que, las reglas de reparto contenidas en esa norma �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos originados por la aplicaci�n de estos criterios de reparto son �aparentes� puesto que dichas disposiciones administrativas �en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales�[15].

 

11.              Asimismo, esta Corporaci�n ha determinado que cuando �dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].

 

 

III. �� CASO CONCRETO

 

 

12.              De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicaci�n de una regla de reparto. En particular, la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pretendi� desprenderse del tr�mite de la acci�n de tutela a partir de la aplicaci�n de la regla de reparto contenida en el numeral 6.� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del art�culo 1.� del Decreto 333 del 2021. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se�al� que no era posible acudir a estas reglas para plantear el conflicto de competencia de acuerdo con lo establecido en el par�grafo 2.� del mismo art�culo.

 

13.              Al respecto, esta Corporaci�n considera que la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dio un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial, contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corte, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales.

 

14.              Por lo tanto, la Corte concluye que la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra en la obligaci�n de tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela presentada por la se�ora Paulina de Jes�s Fern�ndez Puche y otros[17], en contra de la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Santa Marta, el Comit� Nacional del �SG-SST-Copasst�, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Positiva ARL, y la Oficina de Coordinaci�n de Seguridad y Salud en el Trabajo de Santa Marta, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign� el proceso por reparto. En consecuencia, la Sala dejar� sin efectos el Auto del 17 de abril de 2026, proferido por esa autoridad judicial y le remitir� el expediente ICC-5417 para que de manera inmediata tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

 

IV.           DECISI�N

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de abril de 2026, proferido por la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Paulina de Jes�s Fern�ndez Puche y otros[18], en contra de la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Santa Marta, el Comit� Nacional del �SG-SST-Copasst�, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Positiva ARL, y la Oficina de Coordinaci�n de Seguridad y Salud en el Trabajo de Santa Marta.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5417 a la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante[19], a la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[20], y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[21].

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Cindy del Carmen Lafaurie Barros, Patricia Isabel S�nchez Duran, Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, Alejandro Jes�s Ortiz Solorzano y Carlos Mario Silva Goenaga. �V�ase, al respecto, expediente digital ICC 5417, documento denominado �03EscritoTutela.pdf��.

 

 

[2] Ib., p. 2. �nfasis a�adido.

 

[3] Ib., p. 3.

 

[4] Expediente digital ICC 5417, documento denominado �11Adjunto8EscritoTutelapdf�.

 

[5]Expediente digital ICC 5417, documento denominado �18 AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf�.

 

[6] Ib., p. 4.

 

[7] Ib.

 

[8] Expediente digital ICC 5417, documento denominado �Correo envio ICC 5417.PDF�.

 

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

 

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

 

[11] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003, entre otros.

 

[12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

 

[13] El art�culo 8.� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1.� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�.

 

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico�.

 

[15] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, A-1391 de 2025 entre otros.

 

[16] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, A-1391 de 2025, entre otros.

 

[17] Cindy del Carmen Lafaurie Barros, Patricia Isabel S�nchez Duran, Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, Alejandro Jes�s Ortiz Solorzano y Carlos Mario Silva Goenaga. �V�ase, al respecto, expediente digital ICC 5417, documento denominado �03EscritoTutela.pdf��.

 

[18] Cindy del Carmen Lafaurie Barros, Patricia Isabel S�nchez Duran, Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, Alejandro Jes�s Ortiz Solorzano y Carlos Mario Silva Goenaga. �V�ase, al respecto, expediente digital ICC 5417, documento denominado �03EscritoTutela.pdf��.

 

[20] Direcci�n electr�nica para asuntos de notificaci�n: secegral02@notificacionesrj.gov.co

 

[21] Direcci�n electr�nica para asuntos de notificaci�n: des03slabtssmta@cendoj.ramajudicial.gov.co